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Real Decreto Legislativo Vigente

Regla 8.ª Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas

Regla 8 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. · BOE-A-1990-23930

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-22.

Texto consolidado

Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres­pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-10-22.

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