Quinta. Certificado de capacidad matrimonial.
Quinta de la Instrucción de 9 de enero de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero. · BOE-A-1995-1943
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-02-14.
Texto consolidado
La expedición por el instructor de este certificado sólo es necesaria cuando los contrayentes hayan manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exija la presentación de tal certificado (cfr. artículo 252 RRC y el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil de 5 de septiembre de 1980, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 1988).
Es importante señalar que previamente a la expedición del certificado ha de instruirse, y concluir con auto firme favorable, el expediente matrimonial normal, tramitado conforme a las reglas generales (cfr. artículo 252 RRC). Por esto, no puede prescindirse en absoluto de la audiencia reservada y por separado de cada contrayente, que deberá realizarse conforme a las reglas antes expuestas.
La única especialidad del expediente en este caso se encuentra en que no termina con la autorización del matrimonio por funcionario español, sino con la entrega a los interesados del certificado de capacidad matrimonial, válido por seis meses, extendido en el modelo plurilingüe aprobado por la Orden de 26 de mayo de 1988.