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Instrucción Vigente

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

Primero de la Instrucción 1/2021, de 2 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se establecen directrices respecto de la función consultiva de la Agencia, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio. · BOE-A-2021-18134

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-06.

Texto consolidado

1. La presente instrucción será de aplicación a la actividad consultiva de la AEPD que comprende las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente:

1. Los proyectos de disposiciones generales de desarrollo del RGPD y de la LOPDGDD.

2. Cualesquiera anteproyectos de ley o proyectos de reglamento que incidan en la materia propia del RGPD.

3. Los anteproyectos de ley por los que se exijan datos con carácter obligatorio y su adecuación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

4. El contenido y formato de los cuestionarios, hojas censales y otros documentos de recogida de datos con fines estadísticos oficiales.

5. Los procesos de recogida y tratamiento de los datos personales a efectos estadísticos oficiales.

6. Las condiciones de seguridad de los tratamientos realizados con fines exclusivamente estadísticos oficiales.

7. Cualesquiera otros informes que se deban emitir por la AEPD con carácter preceptivo en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

b) Proporcionar información relativa a las consultas formuladas por las personas afectadas sobre el ejercicio de sus derechos, cuando éstas así lo soliciten en virtud del artículo 57.1.e) del RGPD.

c) Dar respuesta a las consultas presentadas por los DPD, cuando estos lo soliciten en virtud del artículo 39.1.e) del RGPD y conforme a los requisitos que se exponen en la norma 4.

d) Dar respuesta a consultas previas presentadas por los responsables del tratamiento conforme dispone el artículo 36 del RGPD [artículo 57.1.l) RGPD].

2. Asimismo, la presente instrucción comprende las actuaciones para promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben en virtud del RGPD. Tales actuaciones consistirán en:

1. La elaboración de materiales, recursos y herramientas dirigidos a facilitar y ayudar a los responsables y encargados el cumplimiento del RGPD y la LOPDPGDD.

2. La elaboración y ejecución de planes de acción dirigidos a sectores cuya actividad principal implique el tratamiento de datos personales, a organizaciones de consumidores y usuarios, y representativas de trabajadores.

3. No es objeto de la presente instrucción las circulares que puede dictar la Agencia para establecer los criterios a que responderá la actuación de esta autoridad en la aplicación de lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, que se ajustarán al procedimiento regulado en el Estatuto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-11-06.

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