Octavo.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-04-04.
Texto consolidado
1. La evaluación global de la actividad investigadora y las evaluaciones sucesivas a ésta de aquellos profesores que se encontrasen prestando servicios en cualquiera de los supuestos contemplados en el articulo 1.º, b) de la presente Resolución se efectuará de acuerdo con los criterios generales establecidos para el profesorado universitario, no pudiendo solicitar la evaluación oportuna hasta que se hayan reincorporado a la actividad docente e investigadora en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo y sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril.
2. En las evaluaciones sucesivas a la evaluación global correspondientes a los profesores a que se refiere el número anterior, no se podrá considerar, en ningún caso, el tiempo de servicios prestados en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 1.º, b) de la presente Resolución.
3. En todo caso, los efectos económicos que proceda devengar, tanto por la evaluación global como por las sucesivas a ésta, lo serán con la fecha de la reincorporación a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.
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- Ver la norma completa: Resolución de 8 de marzo de 1991, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se fija la cuantía del componente por méritos docentes correspondientes a los servicios prestados en el desempeño de cargos académicos y situaciones administrativas análogas y por la que se contemplan normas de procedimiento para la evaluación investigadora de los Profesores en las anteriores circunstancias.