Octavo.
Octavo de la Orden de 23 de febrero de 1998 por la que se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer los Profesores para impartir formación profesional específica en los centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública. · BOE-A-1998-4620
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-02-28.
Texto consolidado
1. Para determinados módulos profesionales podrán contratarse como profesores especialistas de los contemplados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, a profesionales que estén desarrollando su actividad en el ámbito laboral y que, por su experiencia profesional, tengan una reconocida competencia en los módulos profesionales cuya impartición atribuye el sistema educativo a profesores especialistas.
A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá por desarrollo de actividad profesional en el ámbito laboral el ejercicio, fuera del ámbito docente, de una actividad profesional, habitual y remunerada durante un período de, al menos, tres años dentro de los diez anteriores a la contratación como profesor especialista.
2. La experiencia profesional se acreditará mediante los siguientes documentos:
Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social y/o de la Mutualidad Laboral en la que estuviese afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral, el grupo de cotización, el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de contratación. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y justificantes de pago de dicho impuesto o documento acreditativo equivalente.
3. Los módulos profesionales de ciclos formativos cuya impartición corresponde a profesores especialistas son los que se especifican en el anexo III de la presente Orden.
4. No obstante lo anterior, las distintas Administraciones educativas podrán establecer, en el ámbito de su competencia, otros requisitos de cualificación y experiencia profesional para el acceso a la condición de profesor especialista, así como el procedimiento de acreditación de los mismos.