Ley 202.
Ley 202 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. · BOE-A-1973-330
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-10-16.
Texto consolidado
b) Revocación en supuesto de fallecimiento. En caso de fallecimiento de alguno de los cotestadores, el testamento de hermandad será irrevocable.
Sin embargo, podrá revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente:
1. Cuando en el testamento así se hubiere establecido.
2. En todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz para suceder o hubiese premuerto, sin perjuicio de la sustitución o de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar.
3. Las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa ni estén condicionadas por las disposiciones de otro de los testadores, con independencia de que las mismas sean en beneficio mutuo o de un tercero.
c) Revocación en supuesto de falta de capacidad para testar. En caso de que alguno de los cotestadores devenga incapaz para testar, el testamento de hermandad será irrevocable. Podrá, no obstante, ser revocado por el resto de cotestadores si en el testamento se hubiera previsto que los que mantengan la capacidad para testar puedan hacerlo, así como, en todo caso, respecto de las disposiciones a que se refieren los números 2 y 3 del apartado anterior.
Lo dispuesto en esta ley se aplicará también aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.
Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-8512.