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Circular Derogada

Instrucción segunda. Clasificación por conceptos de las operaciones y los saldos por cuenta propia.

Instrucción segunda de la Circular número 2/2001, de 18 de julio, sobre Declaración de operaciones y saldos de activos y pasivos exteriores en valores negociables. · BOE-A-2001-15037

Atención: Circular 2/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Las operaciones y los saldos por cuenta propia se clasificarán por conceptos teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Compras y ventas en firme: Se incluirán como operaciones de compra y de venta en firme (y sus saldos correspondientes) aquellas en las que no existe un compromiso para vender en un plazo futuro valores de la misma emisión y por el mismo valor nominal que los adquiridos, o para comprar en un futuro valores de la misma emisión y por el mismo valor nominal que los vendidos.

2. Adquisiciones temporales de valores: Se incluirán como adquisiciones temporales de valores (y sus saldos correspondientes) aquellas compras de valores en las que existe un compromiso para vender, en un futuro, valores de la misma emisión y por el mismo valor nominal que los adquiridos, a un precio determinado. Se incluirán en este concepto, tanto las adquisiciones en operaciones simultáneas («buy-sell-back») como en operaciones repo («reverse repo»).

3. Cesiones temporales de valores: Se incluirán como cesiones temporales de valores (y sus saldos correspondientes) aquellas ventas de valores en las que existe un compromiso para recomprar, en un futuro, valores de la misma emisión y por el mismo valor nominal que los vendidos, a un precio determinado. Se incluirán en este concepto tanto las cesiones en operaciones simultáneas («sell-buy-back») como en operaciones repo.

4. Préstamos de valores: Se incluirán como préstamos de valores (y sus saldos correspondientes) aquellas operaciones en las que el poseedor de los valores los entrega a una contrapartida, que se compromete a devolverlos, pagando un interés o comisión. El préstamo de valores puede incluir el depósito por el prestatario de una garantía, en forma de efectivo, o de valores. En este último caso, los valores que se entregan o reciben en garantía de otros recibidos o entregados en préstamo deben incluirse también en esta categoría.

Las operaciones y saldos que las entidades a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de la norma primera de la presente circular efectúen o mantengan por cuenta de sus clientes residentes o no residentes, no se clasificarán por conceptos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-01.

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