Disposición transitoria única. Régimen de aplicación.
Disposición transitoria única del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad. · BOE-A-2010-6368
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-23.
Texto consolidado
1. Los procedimientos de acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, de conformidad con el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, que se hayan iniciado con anterioridad al 27 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se tramitarán atendiendo a lo siguiente:
a) Si el interesado hubiera presentado o presentase en cualquier fase procedimental anterior a la resolución la oportuna declaración responsable, el expediente se archivará.
b) Si el interesado manifiesta expresamente su voluntad de continuar la tramitación, el expediente se concluirá mediante el otorgamiento o la denegación de la acreditación solicitada, aunque no resulte indispensable para el ejercicio de la actividad.
2. Los laboratorios acreditados antes de la entrada en vigor del presente real decreto, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, y la reglamentación específica de la comunidad autónoma, seguirán prestando su asistencia técnica mediante la realización de los ensayos incluidos en las áreas en las que estuviesen acreditados, sin necesidad de presentar la declaración responsable prevista en este real decreto. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria del presente real decreto, dichos laboratorios podrán optar durante los tres meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto, por realizar los ensayos que se contemplan en la Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto y en la Orden FOM/898/2004, de 30 de marzo, de conformidad con lo exigido en la normativa de obligado cumplimiento, o por realizar los métodos de ensayo de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto. Transcurrido el plazo de tres meses citado, tales laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación deberán realizar los ensayos de conformidad con lo dispuesto en este real decreto.
3. Las entidades de control de calidad de la edificación que a la entrada el vigor del presente real decreto estén acreditadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con su propia reglamentación, seguirán prestando su asistencia técnica sin necesidad de presentar la declaración responsable.
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