Disposición transitoria única.
Disposición transitoria única de la Ley 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. · BOE-A-1999-12694
Atención: Ley 22/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de forma diferente a la señalada en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1994, modificada por la presente Ley, no será constitutivo de infracción si el operador puede probar que concurren las circunstancias siguientes:
a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación impuesta por la citada disposición adicional segunda, mediante la emisión en abierto del evento para el que tenga los derechos, en las condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión Europea,
b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y abierta, a un precio razonable, la cesión de derechos a los operadores en situación de cumplir las citadas condiciones.
c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el precedente apartado a).
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