Disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera de la Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como la de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. · BOE-A-1987-27400
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-12-11.
Texto consolidado
Para la determinación del porcentaje de la pensión de jubilación a que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, cuando hayan de tenerse en cuenta cotizaciones efectuadas a otro Régimen de la Seguridad Social, se establecerá su equivalencia en periodos de cotización al Régimen Especial de Artistas. Para ello, se multiplicará el número de días cotizados en el otro Régimen por el cociente de dividir 18 por el número de años que en el Régimen donde procedan los días de cotización se exijan para otorgar el porcentaje máximo de la base reguladora a la pensión de jubilación.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se computarán las cotizaciones que se efectúen a partir de 1 de enero de 1987.
Más artículos de BOE-A-1987-27400
- ← Disposición transitoria segunda.
- → Disposición transitoria cuarta.
- Ver la norma completa: Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como la de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.