Disposición transitoria segunda. Inscripciones ya existentes.
Disposición transitoria segunda del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto las inscripciones que se hubiesen practicado, relativas a operaciones de importación, exportación y tránsito de sustancias químicas catalogadas, y de las mezclas que las contengan, de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, en el Registro al que se alude en el apartado segundo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, se integrarán de oficio, sin necesidad de previa petición deducida al efecto por parte de los correspondientes sujetos obligados, en el Registro Especial al que se refieren los artículos 4.1 y 10.2 de la Ley referida, pasando a denominarse tal Registro, desde entonces «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en Importación, Exportación y Tránsito», siendo aplicable a dichas inscripciones a partir del citado momento el régimen de cancelación establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Más artículos de Real Decreto 865/1997
- ← Disposición transitoria primera. Período de adaptación.
- → Disposición transitoria tercera. Licencias en vigor.
- Ver la norma completa: Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.