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Real Decreto Vigente

Disposición transitoria segunda. Régimen presupuestario y de rendición de cuentas.

Disposición transitoria segunda del Real Decreto 141/2026, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. · BOE-A-2026-4518

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-02-28.

Texto consolidado

1. Mientras que la Autoridad no disponga de presupuesto propio, aprobado mediante norma con rango de ley, sus gastos se imputarán a los presupuestos del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.

Hasta que se apruebe su presupuesto propio no se alterará la estructura presupuestaria vigente, desarrollando la Autoridad su actuación de acuerdo con el régimen presupuestario, de contabilidad y control y de rendición de cuentas aplicable a los servicios correspondientes, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en cada momento y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Resultará de aplicación asimismo lo previsto en la Orden HAP/801/2014, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas, sin que exista un procedimiento de liquidación conforme al artículo 138.6 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. Mientras que la Autoridad no disponga de presupuesto propio, aprobado mediante norma con rango de ley, las tasas contempladas en el artículo 40.a) de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, se ingresarán por las entidades competentes en su recaudación en el Tesoro Público, comunicándolo al ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil. Los ingresos correspondientes a estas tasas se generarán en el presupuesto del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, en concreto, en el programa presupuestario que financie transitoriamente los gastos de la Autoridad.

La gestión y cobro de la tasa regulada en la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea corresponderá, desde la constitución de la Autoridad y hasta que se apruebe el presupuesto propio de la Autoridad, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en su totalidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-02-28.

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