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Orden Derogada

Disposición transitoria segunda. Almacenamientos con puesta en servicio, provisional o definitiva, anterior a 1 de abril de 2012.

Disposición transitoria segunda de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica. · BOE-A-2006-22967

Atención: Orden ITC/3995/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La retribución por los conceptos de amortización y retribución financiera de los almacenamientos que a 1 de abril de 2012 tuviesen acta de puesta en servicio, provisional o definitiva, estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La retribución por amortización anual de la inversión en el almacenamiento subterráneo se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:

A = VI / VU

Donde:

VI: Valor reconocido de la inversión en el almacenamiento subterráneo, expresado en euros.

VU: Vida útil expresada en años. Se fija en 10 años para las instalaciones afectas al almacenamiento y en 20 años para el gas colchón.

b) La retribución financiera de la inversión, expresada en euros, se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución (Tr) a la inversión neta (VNIn), conforme a la siguiente fórmula:

RFn = VNIn * Tr

Donde:

VNIn: Valor neto de la inversión en el año n, expresado en euros:

VNIn = VI- Aan-1

Donde:

VI: Valor reconocido de la inversión, expresado en euros.

Aan-1: Amortización acumulada hasta el año (n-1), expresada en euros, que se calcula conforme a la siguiente fórmula:

Aan-1 = (n - 1) * VI / VU

Tr: Tasa financiera de retribución. Se corresponderá con el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años más 350 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como valor de las Obligaciones del Estado a 10 años la media de los últimos 24 meses disponibles en el momento de la obtención del acta de puesta en servicio.

2. Para estos almacenamientos no es aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 5. En el caso de que el titular de la concesión de explotación del almacenamiento solicite la extinción de la misma en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, se reconocerá la inversión en instalaciones a la que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente orden, realizada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la concesión, y una vez descontados los valores residuales de los activos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-12-30.

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