Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los museos inscritos en el Registro de Museos de Andalucía.
Disposición transitoria segunda de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía. · BOE-A-2007-18779
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-11-07.
Texto consolidado
1. Los museos que a la entrada en vigor de esta Ley estén inscritos en el Registro de Museos de Andalucía a que se refiere la disposición transitoria anterior serán inscritos de oficio, con carácter provisional, en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, en el momento de su constitución efectiva.
2. Los citados museos dispondrán de un plazo de tres años, desde la constitución del Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley. Transcurrido el mencionado plazo, se inscribirán con carácter definitivo como museo o colección museográfica, según corresponda, o se procederá a la cancelación de la inscripción provisional en caso contrario.
3. La Consejería competente en materia de museos podrá promover, mediante subvenciones y ayudas, la adaptación de los museos a que se refiere el apartado anterior, a los requisitos establecidos en la presente Ley para los museos o colecciones museográficas, así como la integración en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas de las instituciones a que se refiere la disposición transitoria tercera.
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- Ver la norma completa: Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía.