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Disposición transitoria segunda. Regulación de usos y actividades en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado para las singularidades paisajísticas, los paisajes singulares, los paisajes sobresalientes, los paisajes relevantes, así como los paisajes culturales del vino y el viñedo.

Disposición transitoria segunda de la Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja. · BOE-A-2025-14378

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-04-21.

Texto consolidado

En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta ley, el régimen jurídico aplicable en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, que a su vez sea una singularidad paisajística, un paisaje singular, un paisaje sobresaliente, un paisaje protegido, así como un paisaje cultural del vino y del viñedo, se considerará suelo de especial protección al paisaje y estará sujeto al siguiente régimen de usos y actividades que se detallan a continuación.

No será de aplicación esta disposición transitoria a todos aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado que hayan sido declarados de interés general, en el ejercicio de sus competencias, por el Estado o el Gobierno de La Rioja.

Todo ello, sin perjuicio de la posible no autorización de aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado, en atención a determinadas circunstancias, determinables para cada caso concreto, atendiendo a criterios técnicos, tales como la calidad, la fragilidad, la visibilidad, la sinergia con otros proyectos y la magnitud de la actividad proyectada.

Usos y actividades prohibidos:

1.º) Instalación o construcción de invernaderos.

2.º) Graveras.

3.º) Canteras.

4.º) Infraestructuras de servicio a la actividad extractiva.

5.º) Infraestructura de transporte y distribución de energía en los términos definidos en el artículo 23.e) de la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja aprobada por el Decreto 18/2019, de 17 de mayo, excepto la repotenciación de líneas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que impliquen que la altura útil final de los modificados no supere los veinticinco metros medidos desde el terreno.

6.º) Instalaciones o construcciones industriales de producción de energía, plantas solares fotovoltaicas y parques eólicos.

7.º) Infraestructuras ferroviarias.

8.º) Vertederos de residuos no peligrosos (incluidos inertes) y de la actividad extractiva e instalaciones anejas.

9.º) Vertederos de residuos peligrosos.

10.º) Centros sanitarios especiales.

11.º) Parques de atracciones.

12.º) Construcción de apartamentos turísticos.

13.º) Imágenes, símbolos y soportes de publicidad exterior.

14.º) Vivienda unifamiliar autónoma.

15.º) Instalaciones de depósitos enterrados.

16.º) Instalaciones de tratamiento, recuperación y reciclado de residuos.

17.º) Otras instalaciones de tratamiento de residuos.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698

Se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-04-21.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-8698.

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