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Ley Vigente

Disposición transitoria segunda. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.

Disposición transitoria segunda de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-4375

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-19.

Texto consolidado

El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística iniciará sus actividades cuando lo disponga el Gobierno mediante Decreto.

En tanto ello no se produzca, las competencias del Instituto serán desempeñadas por la Dirección de Estadística del Departamento de Economía y Hacienda.

El presupuesto del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades, será aprobado por el Gobierno, quien dará cuenta del mismo a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento en los quince días siguientes. Dicho presupuesto se formará integrando, en la forma que determine el Gobierno, todas las partidas, también las correspondientes a los medios personales y materiales, incluidas en los Presupuestos Generales que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran afectas a la Dirección de Estadística.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-06-19.

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