Disposición transitoria segunda. Adaptación de las infraestructuras existentes.
Disposición transitoria segunda de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias. · BOE-A-2009-13566
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-17.
Texto consolidado
1. Los titulares de las infraestructuras aeroportuarias existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de cinco años para adecuar su situación, si procede, a los preceptos que establece.
2. El Gobierno ha de evaluar, con relación a las infraestructuras existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que no disponen de un plan director aprobado, la necesidad de formular su Plan director urbanístico aeroportuario en los términos que establece la presente ley.
3. El departamento competente en materia aeroportuaria y, si procede, Aeropuertos de Cataluña deben comunicar a la dirección general competente en materia de aviación civil los datos técnicos de los aeropuertos, aeródromos, helipuertos y campos de aviación existentes en Cataluña en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, para que, si procede, la citada dirección general determine las correspondientes servidumbres aeronáuticas.
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- Ver la norma completa: Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.