Disposición transitoria segunda. Capacidad económica derivada de la disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia.
Disposición transitoria segunda de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia. · BOE-A-2014-884
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-01.
Texto consolidado
Mientras no tenga lugar el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 17 de esta ley, los supuestos de disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia serán los siguientes:
1. Cuando la unidad de convivencia disponga de cantidades líquidas superiores a cuatro mensualidades del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Se equipararán a estas cantidades líquidas los títulos y valores.
2. Cuando el resto de los bienes de los que disponga la unidad de convivencia, excluida la vivienda habitual, tengan una valoración superior al importe anual del indicador público de la renta de efectos múltiples. A esos efectos, se utilizarán los siguientes criterios de valoración:
a) Para los bienes inmuebles, el valor catastral.
b) Para los vehículos, los valores fijados por la Administración competente para gravar la transmisión de vehículos usados.
c) Para el resto de los bienes y en los supuestos de carencia de referente valorativo, la Administración actuante realizará una valoración estimativa, que se justificará debidamente en el expediente.
No obstante, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cuando se justifique que el mantenimiento de la titularidad del vehículo o de otro bien patrimonial concreto sea necesario para el desarrollo de las acciones acordadas para la inserción social o laboral, podrá exceptuarse motivadamente el cómputo de dicho bien. Igualmente, podrán exceptuarse de manera motivada los bienes patrimoniales para los cuales se justifique una especial dificultad para hacer efectiva su venta.
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