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Real Decreto Vigente

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA del Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración Pública en el extranjero. · BOE-A-1981-22578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-10-07.

Texto consolidado

A efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia para el personal a que se refiere el presente Real Decreto, se ingresará por el Departamento ministerial, Organismo o dependencia correspondiente, en la Tesorería General de la Seguridad Social, la totalidad de las cuotas, sin recargo alguno, del régimen General, asignada a las contingencias y situaciones citadas, siempre y cuando dichas cuotas correspondan a trabajos efectivamente prestados al servicio de la Administración Pública y coincida con periodos anteriores a la entrada en vigor del citado Real Decreto, de conformidad todo ello con las condiciones que a continuación se especifican:

Uno. Si tuvieran cumplidos sesenta y cinco años en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, el importe de las cuotas a ingresar deberá ser el equivalente a los diez años de cotización necesarios para que se reconozca el derecho a la pensión de jubilación.

Dos. Para los menores de sesenta y cinco años y mayores de sesenta años, el ingreso se efectuará conforme a la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Sesenta y cuatro años, nueve años de cotización.

Sesenta y tres años, ocho años de cotización.

Sesenta y dos años, siete años de cotización.

Sesenta y un años, seis años de cotización.

Sesenta años, cinco años de cotización.

Tres. Para los menores de sesenta años se ingresará el importe de las cuotas correspondientes a cinco años de cotización.

Cuatro. El importe de las cuotas a ingresar, correspondiente a Ios números anteriores, será el resultado de aplicar a cada trabajador según su categoría profesional las bases y tipo vigentes en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, referidas éstas únicamente a las contingencias y situaciones protegidas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Cinco. Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para que los importes a que se refieren los números anteriores puedan ser satisfechos en dos anualidades, a petición del correspondiente Departamento ministerial.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 274, de 16 de abril de 1981. Ref. BOE-A-1981-26389.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1981-10-07.

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