Disposición transitoria quinta.
Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente. · BOE-A-1985-20582
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-10-05.
Texto consolidado
1. En aquellos Regímenes en los que, en virtud de su legislación anterior, se tomaran, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común, períodos inferiores a sesenta meses, lo dispuesto en el artículo 5.º, número 1, del presente Real Decreto se aplicará paulatinamente en los siguientes términos:
a) Durante el primer año de vigencia de la Ley 26/1985, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 70 las bases de cotización del interesado durante los sesenta meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
b) Durante el segundo año de vigencia de la Ley 26/1985, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 84 las bases de cotización del interesado durante los sesenta y dos meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
c) Durante el tercer año de vigencia de la Ley 26/1985, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 98 las bases de cotización del interesado durante los ochenta y cuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
2. Para el cómputo de las bases de cotización mencionadas en el número anterior, serán de aplicación las reglas primera y segunda del número 2 del mencionado artículo 5.º
3. Lo previsto en los dos números anteriores será también de aplicación a los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 5.º del presente Real Decreto, en tanto en cuanto el período de bases de cotización a computar, según lo previsto en los apartados a), b) y c) del número 1 de esta disposición transitoria, sea inferior al que resulte de lo dispuesto en el citado artículo 5, número 3.