Disposición transitoria primera. Aplazamiento de la aplicación del reglamento europeo a determinados buques que realicen viajes exclusivamente nacionales.
Disposición transitoria primera del Real Decreto 270/2013, de 19 de abril, sobre el certificado del seguro o la garantía financiera de la responsabilidad civil en el transporte de pasajeros por mar en caso de accidente. · BOE-A-2013-4826
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-05-10.
Texto consolidado
Los buques de la clase A, según son definidos en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, que realicen viajes exclusivamente entre puertos o puntos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, no vendrán obligados a cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 de este real decreto hasta el 31 de diciembre de 2014.
Asimismo, los buques de la clase B, según son definidos en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, que realicen viajes exclusivamente entre puertos o puntos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y no vendrán obligados a cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 de este real decreto hasta el 31 de diciembre de 2018.
Más artículos de Real Decreto 270/2013
- ← Artículo 8. Medidas de control y régimen sancionador.
- → Disposición transitoria segunda. Pólizas vigentes a la entrada en vigor.
- Ver la norma completa: Real Decreto 270/2013, de 19 de abril, sobre el certificado del seguro o la garantía financiera de la responsabilidad civil en el transporte de pasajeros por mar en caso de accidente.