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Orden Vigente

Disposición transitoria primera. Personal ferroviario autorizado desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y hasta la entrada en vigor de esta orden.

Disposición transitoria primera de la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. · BOE-A-2006-14016

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

Texto consolidado

1. El personal que haya sido autorizado para ejercer funciones contempladas en esta orden, por RENFE-Operadora o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, después de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y hasta la entrada en vigor de esta orden, se entenderá autorizado para seguir desempeñando dichas funciones.

No obstante, en el plazo de dos años computados desde la entrada en vigor de la citada Ley, este personal deberá presentar en la Dirección General de Ferrocarriles, en los casos relacionados con los títulos de conducción, y ante RENFE-Operadora o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, según corresponda, en los supuestos relacionados con las habilitaciones, la documentación que se indica en los correspondientes artículos de esta orden en los cuales se establecen los pertinentes requisitos y condiciones para la obtención de los títulos de conducción o de las habilitaciones. Revisada dicha documentación, el citado órgano o, en su caso, las referidas entidades entregarán el documento acreditativo de los correspondientes títulos de conducción o habilitaciones al mencionado personal. Dichos documentos se sujetarán a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas, en cada caso, en esta orden.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.5 de esta orden, las personas ajenas al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que, a su entrada en vigor, dispusieran de una autorización de encargado de trabajos expedida por dicha entidad, que les faculta para la realización de las funciones correspondientes a la habilitación de encargado de trabajos, regulada en el referido artículo 13, mantendrán la misma a título personal, en tanto cumplan las condiciones de validez determinadas en el artículo 16.

En los casos excepcionales, debidamente justificados, en los que no exista personal habilitado disponible de dicha entidad, se podrá admitir que realicen tal función agentes de otras empresas que se habiliten debidamente como encargados de trabajos por dicha entidad. Las referidas habilitaciones tendrán una validez no superior a tres años.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

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