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Disposición transitoria primera. Procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural iniciados con anterioridad y no resueltos.

Disposición transitoria primera de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. · BOE-A-2004-19175

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Texto consolidado

1. La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, iniciados y no resueltos con anterioridad a la presente Ley, quedan sometidos en lo dispuesto por la Ley de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En estos supuestos, el plazo para la resolución de los expedientes de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

No obstante, en los expedientes sobre declaración de BIC incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no resultará de aplicación el plazo previsto en el artículo 14 de la presente Ley para su resolución.

La Consejería competente en materia de Cultura, podrá establecer los requisitos de convalidación de los informes hasta entonces emitidos y adoptar las medidas oportunas para facilitar la tramitación de los expedientes y su adaptación a los procedimientos previstos en esta Ley

2. La Consejería competente en materia de Cultura podrá completar o revisar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a las previsiones contenidas en la misma, según la clasificación que se haya otorgado a cada bien cultural. Igual proceder se seguirá respecto a los bienes muebles recogidos anteriormente en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración estatal, con el fin de ajustar su protección a la correspondiente de los Bienes Culturales de Interés Regional.

3. Cuando a la entrada en vigor de esta Ley, el entorno de un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural no esté expresamente delimitado o lo esté de forma incompleta, será determinado por la Consejería competente en materia de Cultura, comunicándolo a la Entidad Local correspondiente para que le otorgue la protección urbanística necesaria. En su defecto, la Comunidad Autónoma podrá ejecutarlo por subrogación, de conformidad con la legislación aplicable.

4. Las Entidades Locales procederán a elaborar o actualizar los catálogos municipales en los plazos y condiciones previstas en el artículo 30 de esta Ley, así como a redactar el planeamiento urbanístico de protección de los Bienes de Interés Cultural recogidos en los artículos 51 y 54 de la presente disposición legal.

5. Todos los actos que se realicen al amparo de este artículo que deban recogerse en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se inscribirán de oficio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-679.

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