Disposición transitoria primera. Constitución de los consejos de veguería.
Disposición transitoria primera de la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías. · BOE-A-2010-14561
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-02-21.
Texto consolidado
1. La constitución de los consejos de veguería, de acuerdo con las demarcaciones vegueriales que define el artículo 9, se producirá una vez hayan sido aprobadas las modificaciones de la normativa estatal a las que se refiere la disposición final segunda, incluidas las relativas al establecimiento del régimen electoral de la veguería. En aquel momento, los consejos de veguería sustituirán a las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo que determina el artículo 91.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
2. Los consejos de veguería de Barcelona, de Girona, de Lleida y de El Camp de Tarragona tendrán su respectiva sede institucional en las ciudades de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. El Consejo de Veguería de Les Terres de l’Ebre tendrá su sede institucional en la ciudad de Tortosa. Los consejos de veguería de L’Alt Pirineu, de La Catalunya Central y de El Penedès tendrán su sede institucional en las ciudades que determine una ley del Parlamento.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-2465.