Disposición transitoria novena. Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas del Impuesto General Indirecto Canario.
Disposición transitoria novena de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. · BOE-A-1999-24786
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.
Texto consolidado
Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas del Impuesto General Indirecto Canario cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas conforme a lo dispuesto en el Título II, capítulo I, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000.
Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000.
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