Disposición transitoria cuarta. Infraestructuras de los centros y equipos.
Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos. · BOE-A-2011-12107
Atención: Real Decreto 841/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los centros y equipos que no se encontrasen autorizados para el comercio intracomunitario, previamente a la entrada en vigor de esta norma, dispondrán de un periodo de 24 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, para adaptar sus infraestructuras a los requisitos establecidos en el artículo 3.1. Dichos centros y equipos deberán solicitar una autorización provisional al órgano competente de la comunidad autónoma donde se localicen, y una vez obtenida ésta, sólo podrán comercializar material genético en el territorio nacional.
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