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Orden Derogada

Disposición transitoria cuarta. Precio aplicable hasta el 1 de abril de 2010 al suministro de aquellos consumidores en baja tensión que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.

Disposición transitoria cuarta de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. · BOE-A-2009-10328

Atención: Orden ITC/1659/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La energía eléctrica consumida por los consumidores conectados en baja tensión, que a partir de 1 de julio de 2009, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre y siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del mismo real decreto.

2. Los precios que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso serán los que figuran en los siguientes cuadros y se aplicarán tanto a la potencia como a la energía demandada.

3.0.1 sin discriminación horaria

TÉRMINO DE POTENCIA

TÉRMINO DE ENERGÍA

Tp: € / kW mes

Te: € / kWh

2,079750

0,133245

3.0.1 con discriminación horaria

TÉRMINO DE POTENCIA

TÉRMINO DE ENERGÍA PUNTA

TÉRMINO DE ENERGÍA VALLE

Tp : € / kW mes

Te : € / kWh

Te : € / kWh

1,858500

0,143063

0,063107

3.0.2 general, potencia mayor de 15 kW

TÉRMINO DE POTENCIA

TÉRMINO DE ENERGÍA PUNTA

TÉRMINO DE ENERGÍA LLANO

TÉRMINO DE ENERGÍA VALLE

Tp : € / kW mes

Te : € / kWh

Te : € / kWh

Te : € / kWh

1,858500

0,150208

0,121359

0,082405

A partir del mes de octubre de 2009 dichos precios se incrementarán trimestralmente hasta el 1 de abril de 2010 un 5%.

A partir del 1 de abril de 2010 se aplicará lo establecido con carácter general en el artículo 21 de esta orden.

3. En todos los casos la facturación del término de potencia y de energía reactiva, se realizará con los mismos criterios que en la facturación de la tarifa de acceso que le corresponda.

4. El comercializador de último recurso abonará al distribuidor por estos consumidores la tarifa de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y su normativa de desarrollo.

Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a la tarifa de último recurso sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo no superior a diez días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-06-24.

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