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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Disposición final única. Habilitación para el desarrollo normativo.

Disposición final única del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. · BOE-A-2012-9716

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-11-10.

Texto consolidado

1. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de este reglamento y, con su habilitación expresa, a la CNMV.

2. Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica, y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Esta habilitación afectará, en particular, a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos:

a) Nombramientos y ceses de cargos de administración y dirección.

b) Ampliación o reducción de las actividades e instrumentos incluidos en los programas de actividades.

c) Modificaciones de estatutos sociales.

d) Apertura y cierre de sucursales o de cualquier otro establecimiento secundario en territorio nacional.

e) Relaciones de agencia.

f) Delegación de funciones administrativas, de control interno y de análisis y selección de inversiones.

g) Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la CNMV, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

3. Se habilita a la CNMV para que desarrolle el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados en el artículo 4.3.

4. Se habilita a la CNMV para el desarrollo del régimen jurídico del depositario previsto en el título V. En particular, podrá determinar las especificidades y excepciones aplicables al depositario de entidades de capital-riesgo, de entidades de inversión colectiva cerrada y de instituciones de inversión colectiva de inversión libre. Asimismo, entre otros, la CNMV podrá:

a) Desarrollar los aspectos técnicos de la función de vigilancia sobre los elementos a los que se refiere el artículo 134 incluyendo la vigilancia sobre los activos aptos y lo relativo a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC. También podrá desarrollar los aspectos técnicos del régimen de responsabilidad al que se refiere el artículo 136 y de las obligaciones sobre segregación de activos.

b) Desarrollar el contenido del acuerdo entre la SGIIC y el depositario a que se refiere el artículo 138.

c) Determinar el alcance de la función de depositaría según el tipo de activos y el tipo de cuentas que se utilice, el alcance de los deberes del depositario en relación con el cálculo del valor liquidativo y la valoración de las participaciones, y el alcance del control sobre los flujos de efectivo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-11-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-22766.

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