Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Disposición final tercera del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi. · BOPV-p-2008-90003
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-23.
Texto consolidado
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que queda redactado como sigue:
«2. En el plazo de dos meses, el órgano que corresponda del departamento competente en materia de cultura podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o de carácter cultural sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido. El ejercicio del derecho de tanteo requerirá que la institución para la que se ejerce adopte previamente, por el órgano en cada caso competente, el acuerdo de adquisición onerosa pertinente, con la necesaria reserva presupuestaria o, en el caso de instituciones de naturaleza no pública, garantía de pago, al objeto de materializar la adquisición que se acuerde».
2. Se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 40 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, con el siguiente texto:
«3. Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables.
4. Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí».
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- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.