Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
Disposición final sexta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. · BOE-A-2015-5744
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-05-27.
Texto consolidado
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, con la siguiente redacción:
«La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73.
A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, lugar de construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque.»
Dos. Se modifica el artículo 109 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en los siguientes términos:
«Artículo 109. Forma del contrato.
El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.»
Tres. Se modifica el artículo 118 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en los siguientes términos:
«Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros.
1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.
2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.
3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.
4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.»
Cuatro. Se modifica el artículo 128 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en los siguientes términos:
«Artículo 128. Constitución de la hipoteca.
Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11879.
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