Disposición final segunda. Exigibilidad de las obligaciones sobre notificación de sucesos en las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-11.
Texto consolidado
1. Hasta que transcurran cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto, a las organizaciones a que se refiere el artículo 4 no les serán exigibles las obligaciones sobre establecimiento de los sistemas de notificación, obligatoria y voluntaria, de sucesos; contenido mínimo de la notificación, establecimiento de procedimientos de control de la calidad de los datos y formatos de las bases de datos, así como sobre protección de la información mediante la adopción de normas internas, según se establece, respectivamente, en los artículos 4, apartado 2; 5, apartado 1; 7, apartados 1, 3 y 4; y 16.11, del Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, letra d), en relación con la clasificación de riesgos en el contenido de las notificaciones de sucesos, esta no será exigible hasta que entren en vigor los actos delegados y de ejecución de la Comisión Europea que especifiquen y desarrollen el sistema europeo común de clasificación de riesgos previsto en el artículo 7.2 del Reglamento.
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