Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final segunda de la Ley 2/2022, de 6 de junio, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa. · BOE-A-2022-10519
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-06-10.
Texto consolidado
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado con el tenor literal siguiente:
«1. Las administraciones públicas, y especialmente los consejos insulares, deberán velar para que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo que establece el Convenio Europeo del Paisaje. En el caso de existir unas directrices del paisaje aprobadas, ya sea de forma inicial o definitiva, y adaptadas al Convenio Europeo del Paisaje, los proyectos mencionados anteriormente deberán incorporar las disposiciones de las directrices de paisaje aprobadas por cada consejo insular. A estos efectos, el departamento competente en materia de paisaje deberá emitir un informe sobre la adecuación a las directrices del paisaje en el plazo de veinte días desde su remisión; en caso de no emitirlo en el plazo señalado, se entenderá como favorable.»