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Real Decreto Vigente

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

Disposición final primera del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo. · BOE-A-2020-2110

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-14.

Texto consolidado

El Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:

Uno. El epígrafe 1.d) del artículo 3 queda redactado como sigue:

«d) De producción: las que orientan su actividad principalmente a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para autoreposición. En atención a su actividad productiva se clasifican en:

1.º De ciclo cerrado, cuando todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

2.º De ciclo abierto, cuando el proceso productivo se limita al nacimiento y cría de los lechones, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría, para su cebo posterior en otras explotaciones autorizadas. No obstante, en este tipo de explotación, parte del censo de lechones podrá realizar todo el proceso productivo en la misma.»

Dos. El artículo 8.2.c) queda redactado como sigue:

«c) La información relativa al censo medio de los animales, mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiéndose como tal el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo.

A estos efectos se entenderá por censo medio el número de animales a 31 de diciembre del año anterior, que se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías de animales: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposicióny verracos. Para cada una de estas categorías, se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo:

Raza porcina ibérica y sus cruces.

Otras razas.

El censo medio se comunicará, antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-02-14.

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