Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. · BOE-A-2002-12018
Atención: Ley Orgánica 5/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La presente Ley se dicta al amparo de las disposiciones 1.a, 7.a y 30.a del artículo 149.1 de la Constitución.
2. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución, en lo que se refiere a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de los siguientes preceptos:
El apartado 1 del artículo 1, los artículos 2 a 5, los apartados 3 y 4 del artículo 6, los artículos 7 a 9, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 6 del artículo 11.
La disposición adicional tercera.
Igualmente, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución y en lo que se refiere a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, son normas básicas de la presente Ley las siguientes:
Los apartados 2 y 3 del artículo 1, los apartados 1 y 2 del artículo 6, los apartados 2 a 7 del artículo 10, los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 11 y los artículos 12 a 17.
Las disposiciones adicionales primera y segunda.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, párrafos primero y segundo, por Sentencia del TC 111/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8319., en cuanto reserva al Estado el desarrollo exclusivo de los arts. 4.1 b) y c); 5.1; 6.3 y 4; 8.4; 9; y 11.6; y de la disposición adicional tercera.
3. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.a, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en todo aquello que no se refiera a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a, 7.a y 30.a de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la disposición adicional cuarta.
Véase la Sentencia del TC 111/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8319., que declara inconstitucional y nulo el apartado 2, párrafos primero y segundo, en cuanto reserva al Estado el desarrollo exclusivo de los arts. 4.1 b) y c); 5.1; 6.3 y 4; 8.4; 9; y 11.6; y de la disposición adicional tercera.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-8319.