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Ley Vigente

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de ordenación, servicios y gobierno del territorio de Castilla y León.

Disposición final primera de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre, por la que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León y se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2014-13305

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-04.

Texto consolidado

1. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 4, con la siguiente redacción:

«4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a aquellos municipios que, sin superar los 20.000 habitantes, conformen una unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.»

2. En el artículo 5, el párrafo actual se numera como apartado 1 y se incluye un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. También podrán tener esta consideración aquellos municipios que, contando con una población aproximada de 19.000 habitantes disten más de 50 kilómetros de una unidad básica de ordenación y servicios urbana, cuando se integren en una de las áreas funcionales estables previstas en el artículo 8 de esta ley.»

3. Se incluye un cuarto párrafo en el apartado 2 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5, el procedimiento para la declaración del área funcional estable podrá iniciarse de oficio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a solicitud de los municipios interesados. En el segundo caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de la manifestación favorable del municipio de mayor población y como mínimo de un tercio del resto de municipios que cumplan los criterios previstos en el artículo 8.2, o bien del municipio de mayor población y de un número de estos municipios que representen un tercio de la población del área excluido el municipio de mayor población.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La mancomunidad de interés general rural es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, excepto aquellos casos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, que cumplan los requisitos previstos en esta ley.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La mancomunidad de interés general urbana es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, y los municipios de su entorno o alfoz que cumplan los requisitos previstos en esta ley.»

6. En el apartado 2 del artículo 42 se añade el siguiente texto a continuación del original: «Quedan exceptuados de esta posibilidad los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5».

7. En el apartado 1 del artículo 43 se añade el siguiente texto a continuación del original: «o aquellos de población aproximada a los 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5».

8. En la disposición adicional octava se sustituye en la intitulación «un municipio de más de 20.000 habitantes» por «un municipio de más de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5», y «un municipio mayor de 20.000 habitantes» por «un municipio mayor de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5».

9. El último párrafo de la disposición final tercera (por la que se modifica el punto 2.º del Anexo de la Ley 3/2008) pasa a tener la siguiente redacción: «Las ciudades con más de 20.000 habitantes y los núcleos de su entorno tienen relaciones funcionales habituales, que constituyen áreas funcionales estables, ámbito idóneo para la aplicación de los instrumentos de ordenación y planeamiento. También pueden disponer de esta condición los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes y los núcleos de su entorno».

10. En el punto 14 del Anexo se sustituye la definición de mancomunidad de interés general urbana por la siguiente: «Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos con una población aproximada de 19.000 habitantes, y los municipios de su entorno o alfoz, y que se dote de las competencias y funciones locales que acuerde».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-12-04.

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