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Ley Vigente

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Disposición final primera de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. · BOE-A-1995-16257

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-25.

Texto consolidado

Se modifica el artículo 15 y el último punto del primer párrafo del apartado 5 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 15.

Se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley:

a) La persona mayor de edad o emancipada que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) Las sociedades cooperativas agrarias de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

c) Las sociedades agrarias de transformación u otras sociedades civiles, laborales u otras mercantiles, que en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas y tengan por objeto exclusivo, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la actividad agraria.

d) Las entidades u organismos de las Administraciones públicas que estén facultados conforme a sus normas reguladoras para la explotación o subarriendo de fincas rústicas.»

«Artículo 121.5. (Último punto del primer párrafo.)

La determinación del ámbito de las Juntas Arbitrales corresponde a las Comunidades Autónomas.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-07-25.

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