Disposición adicional vigesimocuarta. Recuperación del uso agrícola en parcelas que hubieran sido cultivadas.
Disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. · BOE-A-2017-10295
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-12-28.
Texto consolidado
1. Las parcelas situadas en cualquier categoría de suelo rústico en las que se pueda demostrar, mediante las herramientas oficiales disponibles, que fueron cultivadas a partir del año 1957, se podrán volver a destinar al uso agrícola, incluyendo las instalaciones propias de tal uso ordinario, siempre que se acredite, por la Administración pública competente, que:
a) no existen especies amenazadas según la normativa vigente;
b) no han sido recolonizadas por vegetación arbustiva y/o arbórea autóctona en más de un 50 %; y
c) la puesta en cultivo de dicho suelo no afectará al nivel de protección propio de la categoría de suelo rústico.
2. En los suelos incluidos en espacios naturales protegidos o en zonas de la Red Natura 2000 se podrá desarrollar el uso agrícola en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, siempre que no esté expresamente prohibido en sus planes y normas de ordenación o en sus planes de protección y gestión, a cuyo efecto se interesará informe del órgano de gestión.#df-7
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- Ver la norma completa: Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.