Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Disposición adicional vigésima primera del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007. · BOE-A-2006-22961
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-01.
Texto consolidado
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado de la forma siguiente:
«1. Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.- Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
A esta tarifa sólo le es de aplicación la facturación de energía reactiva si se midiera un consumo de energía reactiva durante el período de facturación superior al 50 por 100 de la energía activa consumida durante el mismo, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Los suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.0.DHA).
En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas punta (periodo 1) de la consumida en las horas valle (periodo 2).
En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas valle.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado de la forma siguiente:
«1. Modalidad de dos períodos: tarifa de acceso en baja tensión 2.0.DHA. Será de aplicación a la tarifa 2.0A para baja tensión cuando se haya contratado esta modalidad de consumo y se disponga del equipo de medida adecuado para ello.
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos horarios
Duración
Punta
10 horas/día
Valle
14 horas/día
Se considerarán como horas punta y horas valle en todas las zonas en horario de invierno y horario de verano las siguientes:
Invierno
Verano
Punta
Valle
Punta
Valle
11-21
0-11
21-24
12-22
0-12
22-24
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.»