Disposición adicional única. Afección de los terrenos.
Disposición adicional única de la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1997-19084
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-13.
Texto consolidado
1. En los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de viviendas de protección oficial, viviendas a precio tasado o, en general, viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, se podrán construir, igualmente, viviendas con protección pública sin necesidad de modificar la calificación del planeamiento, siempre que éste no hubiese asignado coeficientes de ponderación distintos a las viviendas sometidas a cada uno de dichos regímenes a efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.
2. Si se hubiesen fijado coeficientes de ponderación diferentes a cada uno de los regímenes de viviendas de protección pública, se tendrán en cuenta las siguientes asimilaciones a efectos urbanísticos:
a) Las viviendas con protección pública de superficie construida inferior o igual a 110 metros cuadrados se asimilan a las viviendas de protección oficial de régimen general.
b) Las viviendas con protección pública de superficie construida superior a 110 metros cuadrados se asimilan a las viviendas a precio tasado.