Disposición adicional única. Convocatoria, constitución y régimen de las sesiones de los órganos colegiados representativos y de Gobierno de las entidades que forman la Administración local de la Comunidad Autónoma de Extremadura por medios telemáticos en situaciones de crisis.
Disposición adicional única del Decreto-ley 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19. · BOE-A-2020-4558
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-03-27.
Texto consolidado
1. Los órganos colegiados representativos y de gobierno de las entidades locales de Extremadura, con carácter excepcional y siempre que fuese necesario para garantizar el funcionamiento de las instituciones locales podrán, constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actos a distancia,
2. Igualmente, cuando concurran situaciones de crisis con grave riesgo colectivo, catástrofes, calamidades públicas o cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 116 de la Constitución y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dichos órganos podrán constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actos a distancia, en sesión virtual y extraordinaria permanente. A estos efectos, la convocatoria de las sesiones deberá motivar la concurrencia o mantenimiento de la situación que justifica excepcionalmente la celebración a distancia y su carácter de sesión permanente.
3. En todos los casos, las sesiones se celebrarán a través de sistemas tecnológicos de videoconferencia o similares que garanticen la seguridad tecnológica, la identidad de los miembros, y de las personas que los suplan, la participación de todos los miembros en condiciones de igualdad, los requisitos de quórum, la validez de su realización, debates y de los acuerdos que se adopten.
4. Serán válidas las intervenciones escritas, orales o mediante combinación de imagen y sonido, a decisión de los intervinientes, siempre que el medio elegido resulte idóneo para la expresión de la voluntad de los miembros y se garantice el contenido de sus manifestaciones y el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
5. A efecto de garantizar el carácter público de les sesiones se deberá prever su difusión por medio de cualquier mecanismo audiovisual o digital.
Más artículos de Decreto-ley 3/2020
- ← Artículo 9. Medidas excepcionales en relación al pago de la renta de alquiler a los adjudicatarios de viviendas prote…
- → Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y ejecución.
- Ver la norma completa: Decreto-ley 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19.