Disposición adicional trigésima cuarta. Intervención del ICO en relación con la utilización de los activos financieros del capítulo 8 de la Ley de Presupuestos.
Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. · BOE-A-2005-21525
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.
Texto consolidado
Con vigencia desde el 1 de enero de 2006, los préstamos o líneas de financiación en apoyo de las personas físicas o jurídicas de carácter privado y en apoyo de las corporaciones locales o comunidades autónomas, que requieran la intervención de una entidad de crédito, financiados con cargo a créditos del capítulo 8, Activos Financieros, del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado, asignados anualmente a los Departamentos Ministeriales, deberán ser instrumentados a través del Instituto de Crédito Oficial.
Las condiciones de instrumentación para cada tipo de préstamo o línea de financiación se concretarán en el oportuno Convenio de colaboración entre el ICO y el Departamento Ministerial que tenga asignado el crédito del capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.
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- Ver la norma completa: Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.