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Real Decreto Vigente

Disposición adicional tercera. Buques autorizados a ejercer la pesquería.

Disposición adicional tercera del Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, para incorporar el mecanismo de optimización en la gestión de las posibilidades de pesca, y por el que se regulan ciertos aspectos de la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico. · BOE-A-2023-18599

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-08-24.

Texto consolidado

1. Para poder ejercer la pesca en la zona de regulación prevista en la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, será necesario disponer de una autorización para la flota pesquera exterior, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo y con el artículo 13 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.

2. La solicitud de la autorización para la flota pesquera exterior se presentará en el plazo de un mes antes del inicio de su actividad y se realizará exclusivamente por medios electrónicos, conforme al artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al procedimiento establecido, que está disponible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: (https://sede.mapa.gob.es/). La solicitud deberá ir acompañada de la relación de capitanes/patrones del buque, indicando nombre, apellidos y DNI/NIE.

3. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución por la que se conceda o deniegue dicha autorización en el plazo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para tramitarla.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.

Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interposición de recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La autorización para la flota pesquera exterior quedará condicionada al cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias, tanto internacionales, como europeas o nacionales, para el ejercicio de esta pesquería, así como a otras obligaciones establecidas en la correspondiente autorización.

5. Los buques auxiliares también deberán contar con autorización para la flota pesquera exterior que será tramitada según se ha indicado en los apartados anteriores para los buques pesqueros de captura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-08-24.

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