Disposición adicional tercera. Cuentas de Depósitos y Consignaciones de los Juzgados de Paz.
Disposición adicional tercera del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. · BOE-A-2006-8345
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-12.
Texto consolidado
1. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz no dispondrán de una Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta de manera individual a su nombre. El Ministerio de Justicia establecerá la operativa concreta a seguir para que estos órganos judiciales puedan actuar en este ámbito.
2. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz ordenarán que el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se ingrese en la cuenta especial «Juzgados de Paz. Multas», que será única para todo el territorio nacional. La entidad de crédito adjudicataria del servicio hará efectivo el ingreso al Tesoro Público del importe de esta cuenta especial con la periodicidad determinada en el pliego de bases del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la misma.
3. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz realizarán la gestión de las cantidades establecidas en sentencia a través de la cuenta especial «Juzgados de Paz. Indemnizaciones y otros», que será única para todo el territorio nacional.
4. El Ministerio de Justicia llevará un control de los ingresos y de las disposiciones de fondos de estas cuentas especiales a través de la aplicación informática desarrollada por la entidad de crédito adjudicataria del contrato.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.