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Ley Vigente 3 redacciones

Disposición adicional tercera. Competencias respecto de las viviendas de protección pública, del patrimonio regional del suelo y particularidades respecto a los bienes que sea necesario adquirir, gravar o enajenar a través del fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (fondo carente de personalidad jurídica).

Disposición adicional tercera de la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. · BOE-A-2006-14082

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-23.

Texto consolidado

1. Respecto de las viviendas de protección pública y del patrimonio regional del suelo al que hace referencia el art. 238 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, corresponden a la Consejería competente en materia de Vivienda las mismas competencias que la presente ley atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten.

La Dirección General competente en materia de vivienda podrá solicitar, respecto de los bienes citados, la información a la que se refiere el art. 137 de la presente ley, en la forma y condiciones establecidas en el mencionado artículo.

2. Respecto de los bienes inmuebles que sea necesario adquirir, gravar o enajenar a través del Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.) con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de las edificaciones ilegales, corresponden a la Consejería competente en materia de Urbanismo las mismas competencias que la presente ley atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten, con las siguientes particularidades:

a) El Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.), a través de su gestor, podrá solicitar, respecto de los bienes citados a que se refiere este apartado, la información a la que se refiere el art. 137 de la presente ley, en la forma y condiciones establecidas en el mencionado artículo.

b) No será de aplicación lo previsto en el artículo 39 de esta ley a los contratos y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos que sea necesario realizar a través del Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J) con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias que lleven aparejadas órdenes de demolición. Ello no obstante, al expediente conducente a la formalización del negocio patrimonial de que se trate se incorporará un informe de la asesoría jurídica de la Consejería con competencias en materia de urbanismo sobre el proyecto de contrato o convenio, así como un certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya emitido por el órgano gestor del Fondo de derribos.

c) Corresponde al Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J) a través de su gestor, la preparación de los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales necesarios para cumplir a través del mismo la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de las edificaciones ilegales, así como realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre dichos bienes y derechos.

d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41, las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente del gestor del Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.) o por empresas legalmente habilitadas, por él contratadas con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.

e) Además de lo previsto en el artículo 63.4, el órgano competente para la aprobación del expediente de venta podrá acordar la adjudicación directa de inmuebles de sustitución a los titulares de convenios para la terminación convencional de expedientes de responsabilidad patrimonial incoados para satisfacer las responsabilidades derivadas de la ejecución de sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de las edificaciones ilegales, en los términos establecidos en dichos convenios. Asimismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63.5, podrá acordar la adjudicación directa de los garajes o trasteros sobrantes entre aquellos titulares de una vivienda en el mismo inmueble que carezcan de ellos y así lo soliciten. En este supuesto, no será de aplicación lo previsto en relación con la preparación del expediente en el artículo 39 de esta ley, sin perjuicio de que en el mismo quede reflejada la documentación necesaria para acreditar la legitimación de los solicitantes y de que se formalice la operación en documento público.

f) El producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales se destinará a la financiación del Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.) de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Dos de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.#da-7

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 23 de julio de 2022, segun establece la disposición final 9 de la citada Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-07-23.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria..

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