Disposición adicional tercera. Instalación subterránea de las redes de servicios públicos y de interés general.
Disposición adicional tercera de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. · BOE-A-2006-12057
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-25.
Texto consolidado
1. Todas las instalaciones propias de las redes de los servicios públicos de suministros y de interés general que discurran por el término municipal deben ser subterráneas y ajustar su ubicación y trazado al planeamiento urbanístico y, en su caso, a las Ordenanzas de utilización del dominio público municipal. Sólo en caso de concurrencia de urgencia o de impracticabilidad técnica o económica puede autorizarse por el Ayuntamiento su instalación en superficie o aérea, sin perjuicio de las competencias urbanísticas de la Comunidad de Madrid.
2. Las instalaciones ya existentes al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley deben ser soterradas cuando así lo disponga el planeamiento urbanístico o las correspondientes Ordenanzas de utilización del dominio público municipal y en los plazos que uno y otras establezcan. La imposición del soterramiento sólo da lugar a indemnización únicamente por el importe del valor de las instalaciones existentes que no deban considerarse amortizadas al tiempo en que deba efectuarse dicho soterramiento.