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Ley Derogada 2 redacciones

Disposición adicional sexta. Llamadas al número de emergencias 112.

Disposición adicional sexta de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón. · BOE-A-2003-1496

Atención: Ley 30/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las llamadas al teléfono 112 serán identificadas y grabadas para un eficaz funcionamiento del servicio. Se conservarán durante el tiempo suficiente para gestionar la emergencia o incidente y durante el plazo de dos años desde que se cierre el incidente, salvo que esté en curso un proceso judicial sobre el incidente cuya duración supere el citado plazo de dos años; en este caso se mantendrán durante el tiempo en que esté en curso el proceso.

2. Sólo tendrá acceso a las llamadas el personal autorizado del Centro de Emergencias, en el ejercicio de sus funciones; los jueces y tribunales de Justicia y la policía judicial, en el curso de una investigación judicial, previa orden de la autoridad judicial, y el Defensor del Pueblo y el Justicia de Aragón, en ejercicio de sus funciones de supervisión de la Administración pública.

Fuera de los casos anteriores y de los previstos en Ley formal no se cederán los datos personales conocidos por las llamadas y desarrollo de los incidentes.

3. Se garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones y los derechos y deberes previstos en la legislación de protección de datos personales.

4. Las llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas dirigidas al teléfono de emergencias 112, además de constituir una infracción administrativa tipificada por la presente Ley, serán comunicadas al Ministerio Fiscal por si hubiere lugar a responsabilidad penal por la acción del llamante, al demandar un falso auxilio o entorpecer la atención de otros avisos reales de emergencia colectiva o individual.

5. Corresponde al Director del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón comunicar a las empresas operadoras de telefonía fija o móvil la resolución administrativa por la que, de conformidad con esta Ley y con la legislación de telecomunicaciones, se acuerde en un procedimiento administrativo sancionador la medida cautelar o la sanción administrativa firme accesoria a la pecuniaria de suspensión, temporal o definitiva, de la línea telefónica fija respecto de los teléfonos fijos o el bloqueo, temporal o definitivo, del número de identificación único del terminal móvil respecto de los teléfonos móviles desde los que se produzcan llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas tipificadas por esta Ley como infracción grave o muy grave.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.7 y 8 de la Ley 4/2004, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2004-90018

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-07-15.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-90018.

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