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Ley Vigente

Disposición adicional séptima. Régimen de incompatibilidades de la compensación económica establecida en el artículo 11, apartado 7, párrafo 2.º, de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia.

Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público. · BOE-A-2012-11416

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-10.

Texto consolidado

1. La compensación económica establecida en el artículo 11, apartado 7, párrafo 2.°, de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, desarrollado por Decreto 211/2007, de 25 de octubre, con ocasión del cese en la titularidad de la Presidencia de la Xunta de Galicia, es incompatible con cualquier retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o de los entes, organismos y empresas dependientes de los mismos, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las contempladas en el artículo 7 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica.

A estos efectos, se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las administraciones públicas, incluida la Administración de justicia.

2. Dicha compensación económica al cese será, asimismo, incompatible con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos, o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio.

3. Quienes cesen en dicho cargo tendrán un plazo de quince días hábiles, a contar desde el que concurra la incompatibilidad, para comunicar ante la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas de la consejería competente en materia de hacienda su opción entre la percepción de la compensación económica o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, la percepción de la pensión de jubilación o retiro. La opción por la retribución pública o privada o por la pensión de jubilación o retiro, que se formalizará por escrito para su adecuada constancia, implica la renuncia a la compensación económica contemplada con ocasión del cese.

4. Una vez recibida dicha comunicación, la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas la remitirá al centro pagador.

5. La falta de opción en el plazo señalado se entenderá como renuncia a percibir la compensación a que se refiere el apartado 1, optando por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que pase a ejercer o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-08-10.

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