Disposición adicional segunda. Autoridad Nacional.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 903/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo «Programas Educativos Europeos». · BOE-A-2007-13179
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-04-07.
Texto consolidado
1. El control a que se refiere el artículo 6.2 de la Decisión 1720/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se crea el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, o de la Decisión que la sustituya será ejercido por el Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en cuanto Autoridad Nacional, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Asimismo ejercerá las funciones que le correspondan conforme a la normativa comunitaria.
2. El Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades adoptará las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en el apartado anterior y podrá solicitar del organismo autónomo la información que precise para una mejor evaluación de su gestión, así como formular observaciones y requerimientos a aquél para su debida ejecución.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-3670.