Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. · BOE-A-1991-10601
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-05-02.
Texto consolidado
No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 3.º, las transferencias de derechos a pensión de jubilación efectuadas por el Régimen de pensiones de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATON, CECA) 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, serán objeto de coordinación general en los términos previstos en este Real Decreto, una vez producido el ingreso en el Tesoro Público o en la Tesorería del régimen correspondiente de los derechos económicos transferidos por el Sistema Comunitario de Pensiones.
A dichos efectos, el procedimiento para establecer la equivalencia en años de cotización del importe transferido, vendrá determinado por el Real Decreto que regule las transferencias de los derechos a pensión de los funcionarios que entren al servicio de las Comunidades Europeas.