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Orden Vigente

Disposición adicional segunda. Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial.

Disposición adicional segunda de la Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles. · BOE-A-2004-6327

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-10.

Texto consolidado

1. A efectos del cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial para aviones de matrícula española se aceptará el tiempo de vuelo efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Orden.

2. No obstante, al personal militar de carrera piloto de avión militar que completó su formación con anterioridad al año 2000, previo informe favorable de la Comisión interministerial creada por el artículo 7 de esta Orden, se le aceptará el número de horas, de entre todas las voladas como piloto al mando, en vuelo de travesía y en condiciones instrumentales, que sean necesarias para completar el total de horas de experiencia de vuelo exigidas.

La certificación de estas últimas horas, emitida por el órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, será específica, no estando sujeta a lo establecido en la regla JAR-FCL 1.080.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-10.

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